16/04/2015 06:33:21
CORTE DE APELACIONES RECONOCE VALOR PROBATORIO DE LOS VIDEOS
EN FALLO DICTADO EL MARTES 14 DE ABRIL, CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS RECONOCE VALOR PROBATORIO DE LOS VIDEOS.
Punta Arenas, catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 4, comparece don MARCO ANTONIO XXXXXXX, cédula de identidad Nº XXXXXX, domiciliado en calle Los Libertadores N° 01353 y domicilio comercial en calle Enrique Abello N° 666, ambos de Punta Arenas, interpone recurso de protección en contra de don XXXXX, cédula de identidad N°XXXX, ignora profesión, como igualmente en contra de su cónyuge, cuyo nombre desconoce, ambos domiciliados en calle XXXXX N°406-B de esta ciudad.
Señala que él es el vicepresidente de la Asociación de Empresarios de PYME de Magallanes y Empresario y Técnico en el área de Plásticos de Fibra de Vidrio y Arriendo de Baños Químicos para la región de Magallanes y Antártica Chilena, teniendo su patente comercial al día, desempañándose en el rubro 25 años, desarrollando dicha labor en calle Enrique Abello Nº 666, dando trabajo a seis personas junto a su grupo familiar que también dependen de su actividad.
Agrega que durante todos esos años, se ha desenvuelto con normalidad y en armonía con todos sus vecinos, a excepción de don XXXXXXXXy su cónyuge, quienes viven en la casa interior del deslinde oriente de su lugar de trabajo, donde ocupan el costado trasero del patio donde guarda los vehículos y los baños químicos de su pequeña empresa, lugar además, donde funciona el taller para los trabajos de fibra de vidrio.
El recurrido efectuó una denuncia en su contra, en el Servicio de Salud, el 22 de Enero del año en curso, indicando que sus actividades comerciales son fuente de contaminación y de otras infracciones sanitarias, concretamente por ruidos molestos y malos olores, producido por riles eliminados en la cámara de desagüe del inmueble ubicado en calle Enrique Abello.
A través de una inspección del Departamento Sanitario, constató que lo denunciado por el recurrido no es efectivo.
Añade que otros vecinos del sector no han manifestado molestias en contra de las actividades que desarrolla su empresa.
El recurrido ha dejado de manifiesto y por escrito, una conducta permanente con caracteres casi enfermiza por parte de él y su cónyuge, hostigamientos verbales y telefónicos, especialmente por esta última, molestando por supuestos malos olores en la cámara de desagüe y los baños químicos. También les molesta que frente a su propiedad se estacionen los vehículos, exhiba los productos de su giro y se use una galletera en horario de la mañana a partir de las 10:00 am, lo que hace que la recurrida no descanse.
Los recurridos le han señalado que persistirán en su actitud hasta que alguna autoridad cierre su empresa, o al menos la erradicación de la misma y que no puede tener estanque de fibra de vidrio u otros, ya que ello no da buena apariencia al sector, a pesar que ellos viven en una casa interior.
El recurrente reitera que lleva más de 25 años desarrollando dicha actividad comercial, sin que ninguno de sus vecinos haya expresado molestia alguna a excepción de los recurridos. Ha cumplido todo el tiempo con las exigencias de los servicios fiscalizadores, constatándose en los informes la existencia de olores comunes y normales dentro del patio en relación a los baños químicos.
Agrega que es imposible que elimine riles en la cámara de desagüe de su propiedad, contrario de la opinión que los recurridos señalan, que se tapa el colector y desprende olores que no toleran, ya que el informe de los Inspectores de Aguas Magallanes, habría señalado que su establecimiento cuenta sólo con cámara auxiliar, lo que hace imposible evacuar riles a través de ella.
Añade que la actitud de los recurridos se ha transformado en hostigamientos permanentes.
El recurrente indica que efectivamente, la galletera cortante (esmeril), se usa en las mañanas y es un instrumento esencial para realizar su trabajo, el que produce algún ruido que pudiera causar alguna molestia, pero no se hace en horarios de descanso de los vecinos, lo que se ha comprobado por funcionarios fiscalizadores que no es molesto, ya que se encuentra en los decibeles normales de un diario vivir.
Añade el recurrente, que colindante a su propiedad está el Gimnasio Español, y en los horarios de deporte, gimnasia o básquetbol, se llena de vehículos los que se estacionan en la vereda, chocando en muchas oportunidades sus automóviles, pero es cosa de adaptarse al diario vivir, incluso se instaló una señal de no estacionar, el que con el tiempo fue sacado.
Por último, señala que ha tratado de tener algún entendimiento con los recurridos, pero se hace imposible dialogar con ellos y toda la situación vivida, ha llevado que tenga problemas graves de salud, como depresión.
Todo lo anterior, ha perturbado el legítimo ejercicio de las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1, 14, 16, 21, 24 y 26 de la Constitución Política del Estado.
Pide que los recurridos se abstengan de continuar con las conductas denunciadas, ya que se ha traducido en un acoso psíquico respecto de su persona.
A fojas 1 a 3 y 37 a 77, se agregan los siguientes documentos acompañados por el recurrente:
1) Copia de boleta de Inspección Municipal, de 23 de Enero de 2015, notificándose al recurrente que no debe estacionar vehículos en la acera (fojas 1).
2) Copia de acta Nº14.726, de 22 de Enero de 2015, del Servicio de Salud de Magallanes, de fiscalización a la propiedad de don Marco XXXXXX, en calle Enrique Abello Nº666 de esta ciudad, en respuesta a la solicitud Nº166.062, constatándose que no existe emanación de malos olores y tampoco se perciben gases tóxicos. Se toma fotografía (fojas 2).
3) Fotocopia simple de patente de la Municipalidad de Punta Arenas, de 15 de Enero de 2015, a nombre de Plásticos Reforzados Fiberglass Ltda., por Patente Comerciales Enroladas; Derechos de Aseo Enrolados y Propaganda Enrolada, por un monto de $ 90.073.- (fojas 3).
4) Copia simple de carta de 27 de Octubre de 2011 y contrato para la disposición de aguas servidas provenientes de la empresa Plásticos Reforzados Fiberglass Limitada, de 1 de Diciembre de 2011, entre don Claudio Estefó Harambour, Gerente de Operaciones e Infraestructura de Aguas Magallanes y el recurrente (fojas 39 y 40).
5) Copias simples de resoluciones exentas Nº320 de 25 de Enero de 2012; Nº1407 de 23 de Abril de 2013; Nº1866 de 27 de Mayo de 2014; Nº3095 de 29 de Agosto de 2014 y Nº486 de 17 de Febrero de 2015 del Seremi, Región de Magallanes y Antártica Chilena, Ministerio de Salud, mediante los cuales se autoriza y aprueba a la empresa del recurrente, el funcionamiento de Plásticos Reforzados Fiberglass Ltda., a ejercer la actividad de Transporte de Aguas Servidas desde los lugares de generación hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la Empresa Aguas Magallanes (fojas 46 a 55).
6) Certificado de doña Odette Manríquez Villa, Gerente Zonal Austral del Instituto de Seguridad del Trabajo, especialistas en prevención, de 16 de Septiembre de 2014, que señala que la empresa del recurrente se encuentra adherida a dicha institución (fojas 56).
7) Informe de estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales, de 26 de Septiembre de 2014, realizada a la empresa del recurrente (foja 57).
8) Carta de doña Rocío Millalonco Bustos, Ingeniero en Prevención de Riesgos, de 14 de Octubre de 2014, dirigido al recurrente, en que se recomienda mantener registro impreso de la actividad preventiva, atendido que los fiscalizadores correspondientes solicitaran las mismas, ya que son auditables y constituye un respaldo para la empresa (fojas 58).
9) Dos informes técnicos, de 13 de Octubre de 2014 y 13 de Mayo de 2013, y un anexo de 13 de Octubre de 2014, todos del Instituto de Especialidades en Prevención, en que se señala que se ha capacitado a la empresa del recurrente (fojas 59 a 61, 63 y 64).
10) Carta de doña Rocío Millalonco Bustos, Ingeniero en Prevención de Riesgos, de 22 de Mayo de 2013, dirigido al recurrente, en que se recomienda mantener registro impreso de la actividad preventiva, atendido que los fiscalizadores correspondientes, solicitaran las mismas, ya que son auditables y constituye un respaldo para su empresa (foja 62).
11) Cinco certificados de examen ocupacional, dos del año 2014 y tres del año 2015, emitido por el Instituto de Seguridad del Trabajo, realizados a los trabajadores de la empresa del recurrente (fojas 65 a 69).
12) Ocho duplicados de Guías de Recepción de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Aguas Magallanes, fechadas el 9, 13, 20 y 28 de Febrero del año en curso; y del 24, dos del 27 y 30 de Marzo de 2015 (fojas 70 a 77).
13) A fs. 112 y previo a la vista de la causa, acompañó la documental que rola de fojas 80 a 111 consistente en: a) Acta de Inspección de camión para transportes de aguas servidas, tomándose las respectivas fotografías que rolan de fs. 80 a 82 de fecha 10 de noviembre de 2011; 22 de abril de 2013 y 10 de junio de 2013; b) Acta de Inspección Nº10.343 de fojas 83, relativa a la Inspección para las instalaciones de la empresa del recurrente por denuncia de descargas de líquidos con camiones al alcantarillado, sin constatar la veracidad de la denuncia, se revisa patio y cámara de alcantarillado, no encontrándose muestras de descargas. Se toman fotografías. c) Acta Nº13.215 de fojas 84, en relación a la inspección a la camioneta de transportes de aguas servidas, marca Hyundai año 2004. Se toman fotografías de la inspección; d) Resolución Exenta Nº1.224 de fecha 26 de julio de 2006 en que se aplica al recurrente una multa de tres Unidades Tributarias Mensuales por mantener un calentador hechizo sin caño de salida al exterior como igualmente el tendido eléctrico de las dependencias en que se revisa los trabajos, se mantiene sin tapas. La referida resolución absuelve al recurrente de la denuncia de ruidos molestos y malos olores por no haber comparecido el denunciante (fojas 85 a 87); e) Resolución Exenta Nº 811 de 17 de abril de 2007 en que se absuelve de la denuncia por ruidos y malos olores por no haber asistido el denunciante XXXXXXXXXs, aplicándosele al recurrente una multa de 2 Unidades Tributarias mensuales por desarrollar labores propias de su giro con la puerta del galpón existente en su propiedad abierta y en ocasiones, los trabajos se efectúan fuera del citado recinto, vale decir, en contacto directo con el aire libre, y como el muro medianero que divide las propiedades de denunciante y denunciado es pequeño, queda en contacto parte de las ventanas de la casa habitación del denunciante, con el referido galpón, y que esta es segunda vez que un arrendatario del domicilio ubicado en calle Enrique Abello Nº406-B efectúa denuncia por olores y ruidos molestos, lo que permite establecer que aunque otros vecinos del sector no manifiesten mayores molestias, la cercanía del domicilio referido permite establecer claramente que hay una circunstancia de incomodidad en cuanto a los olores producidos en las faenas realizadas por el Sr. López (fojas 88 a 90); f) Carta de descargo del recurrente que rola a fs. 91 y 92 dirigida a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Servicio Medio Ambiente; g) Set de fotografías que rolan de fs. 93 a 111, relativas al inmueble de su propiedad.
A fojas 22, el abogado Juan José Arcos Srdanovic, en representación del recurrido, informa que el recurrente desde algún tiempo realiza labores al aire libre con galleteras que producen ruidos molestos y que afectan la tranquilidad de su representado, teniendo además, una empresa que retira excremento y desechos de fosas sépticas, vertiendo tales productos a la red de alcantarillado domiciliario de la ciudad, sin contar con autorización sanitaria competente, las que se realizan al aire libre sin cumplir con la normativa vigente, produciendo fuertes hedores y ruidos molestos que afectan al entorno del barrio del sector de Enrique Abello y especialmente donde vive su representado, teniendo ruidos molestos y malos olores.
Añade que su representado el 16 de Mayo de 2013, solicitó fiscalización en la empresa del recurrente, denunciándose las labores de trasvasije de los desechos con compresos, antecedentes que se derivaron al Departamento de Acción Sanitaria, ignorándose si a la fecha se ha realizado la fiscalización o no, como tampoco los resultados de la misma.
En Noviembre de 2013, nuevamente su representado realizó una nueva denuncia, por los mismos hechos ya indicados, pero esta vez a la Seremi de Salud, doña María Isabel Iduya, sin tampoco tener respuesta.
Posteriormente, por carta del Seremi de Salud actual, don Oscar Vargas Zec, el 26 de Marzo de 2015, le comunica que no se ingresó al sistema su denuncia, por ello no hay respuesta. Sin embargo por la denuncia realizada en Enero de 2015, funcionarios del Servicio de Salud, concurren al lugar constatando la existencia de los baños químicos, pero no de las descargas.
Por otro lado, señala que el recurrente mantiene una patente municipal al día, ésta no contempla el giro de manejo de lodos generados en plantas de tratamientos de aguas servidas, siendo esta actividad la que ha realizado el Sr. López, al margen de la ley y sin contar con los permisos sanitarios poniendo en riesgo la salud de los vecinos y también de su representado.
Añade que efectivamente, el recurrente, tiene una empresa que se dedica a retirar los lodos que generan las fecas que son vertidas en las plantas de tratamientos de aguas servidas existentes en industrias rurales, parcelas de agrado y viviendas que no están conectadas a la red de alcantarillado de la ciudad, pero se ha sorprendido al recurrente, efectuando descargas no autorizadas a la red, como se demuestra en un video que acompaña a este informe, mediante un pendrive.
Añade que el Decreto Supremo Nº 4 de 28 de Octubre de 2009, establece el Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, donde se reconoce el riesgo para la salud humana de las actividades que se han denunciado.
La actividad que realiza el recurrente, es del todo ilegal, ya que no cumple con las disposiciones del Reglamento antes indicado y carece de la autorización sanitaria competente, ya que el almacenamiento de los lodos que realiza en sus vehículos, a veces pasan varios días emitiendo hedores al interior del patio que colinda con sus representados, antes de ser expelidos al alcantarillado residencial, lodos que mantienen al interior los vehículos en estanques plásticos o de fibra de vidrio sin que exista un control de gases o de hedores y por ende, sin cumplir con la norma del artículo 12 del Reglamento ya aludido. Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Nº8 de la Constitución Política del Estado se establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a su turno el artículo 19, Nº24 de la misma Carta Fundamental permite a toda persona el derecho a formular peticiones de toda índole. Menciona que el profesor José Luis Cea Egaña define este derecho como un DERECHO DE EJERCICIO AMPLIO, en cuanto puede serlo ante cualquier autoridad, sin excepción alguna. Concluye que en ningún caso se le puede impedir el derecho de recurrir ante autoridad alguna del país, toda vez, que es el medio en un Estado de Derecho, a través del cual los ciudadanos pueden requerir la intervención de la autoridad en los casos y formas prevenidos por la ley.
Por lo señalado, expresa que su representado no ha realizado ningún acto ilegal o arbitrario, ya que lo único que se ha hecho es que se cumpla la ley, por lo que solicita se rechace el recurso de protección deducido, con costas.
Por el contrario y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, solicita que el Sr. López se abstenga de realizar ruidos molestos y descargas de baños químicos y fosas sépticas en la red de alcantarillado residencial de la ciudad, mientras no tenga las competentes autorizaciones del Servicio de Salud de Magallanes.
A fojas 15 a 21 y 30, el recurrido acompaña los siguientes documentos:
a) Copia simple de ordinario Nº 393, de 26 de Marzo de 2015, emitido por el Seremi de Salud de la Región de Magallanes, mediante el cual informa respecto de los reclamos realizados por el recurrido en dicha Secretaría Regional y que el 21 de Enero de 2015, se inspeccionó el patio de la empresa Cim-Glass Ltda., observándose la existencia de baños químicos en buen estado estructural y de higiene, sin que se pueda constatar la emanación de malos olores o de gases tóxicos.
b) Copia simple de acta de Inspección Sanitaria, de 6 de Marzo de 2015, no constatándose la veracidad de la denuncia, consistente en descargar líquidos con camiones al alcantarillado público.
c) Carta del 17 de Marzo de 2015, enviada por el recurrido al Seremi de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, con timbre de recepción de 18 de Marzo del año en curso, solicitando copia de los reclamos realizados y su respectivas resoluciones en contra del Sr. Marcos López Muñoz, dueño de Cim-Glass Ltda., ubicado en calle Enrique Abello Nº666.
d) Comprobante de solicitud para fiscalizar a la empresa del recurrente, de 16 de Mayo de 2013, por realizar actividades de baños químicos y aguas servidas las cuales trasvasija en el domicilio, produciendo ruidos al usar compresores y eventuales casos de derrames provocando malos olores, residuos vertidos al colector de alcantarillado si su procesamiento correspondiente, perturbando su calidad de vida.
e) Correo electrónico de 16 de Mayo de 2013, de doña Angélica Jaramillo, que informa que el reclamo del recurrido, fue derivado al Departamento de Acción Sanitaria.
f) Carta de reclamo del recurrido enviado al Seremi de Salud, de 15 de Noviembre de 2013. No tiene timbre de recepción, en la que se adjunta un CD donde se muestra in situ el trasvasije de aguas servidas al alcantarillado del domicilio de Enrique Abello Nº666 donde funciona el taller del recurrente y que fuera filmada el 24 de octubre de 2013 a las 17:00 horas.
g) Respuesta de Aguas Magallanes, de 25 de Marzo de 2015, respecto de la consulta efectuada por el recurrido, en el que se señala que la descarga de aguas residuales distintas a las domésticas del usuario en la red de alcantarillado está prohibida y, las descargas efectuadas mediante camiones limpia fosas, debe contar con autorización previa y expresa de la prestadora de servicios sanitarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.4, 4.5, y 4.6 del DS MOP 609/98, indicando el punto habilitado para su descarga que para la ciudad de Punta Arenas, se ubica en la planta de Tratamiento de Aguas Servidas, sin perjuicio de los demás permisos que correspondan a las autoridades competentes.
h) Un video contenido en un pendrive en que se muestra un patio con una muralla divisoria, se siente un ruido proveniente al parecer de una motobomba y existe un camión tipo Porter, patente UC 81.27, con un estanque que tiene un logo que dice Aguas Servidas. Se comprueba que existe una vereda seca. En el referido patio se advierte un sujeto arriba del citado camión y otro parado junto al muro sujetando una manguera de descarga de tres a cuatro pulgadas aproximadamente, introduciendo la misma a una cámara cuya tapa se encuentra al costado. Se comprueba también la existencia de líquidos esparramados alrededor de la cámara y camión.
A fojas 33, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que el hecho que el recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en que el día 22 de enero del año en curso el recurrido XXXXXXXXXXXX efectuó una denuncia en su contra en el Servicio de Salud, indicando que sus actividades comerciales en su calidad de empresario y técnico en el área de plásticos de fibra de vidrio y arriendos de baños químicos, con patente comercial al día, labor que desarrolla en Enrique Abello Nº666, son fuentes de contaminación y de otras infracciones sanitarias concretamente por ruidos molestos y malos olores producido por riles eliminados en la cámara de desagüe del referido inmueble. Que la autoridad sanitaria constató que lo denunciado no es efectivo y que el recurrido muestra una conducta permanente junto a su cónyuge de hostigamientos verbales y telefónicos, señalando los recurridos que persistirán en su actitud hasta que alguna autoridad cierre su empresa. Que efectivamente, usa una galletera, pero no en los horarios de descanso de los vecinos, que no ha llegado a ningún entendimiento con los recurridos, pues es imposible el diálogo, que lo anterior le ha llevado a tener graves problemas de salud como depresión. Estima conculcadas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, Nº1, 14, 16, 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene al matrimonio conformado por donXXXXXXXXXXXXXX y su cónyuge se abstengan de continuar con las conductas denunciadas que en rigor constituyen acoso psíquico en su contra.
TERCERO: Que a fs. 22 evacua informe, don Juan José Arcos Srdanovic, por la parte recurrida, en los términos referidos en lo expositivo del presente fallo.
CUARTO: Que si bien es cierto, se encuentra acreditado en estos autos que el recurrido, Sergio Daniel Muñoz Lagos, ha efectuado diversas denuncias al Departamento de Sanidad del Servicio Nacional de Salud, algunas de las cuales no fueron tramitadas y otras no acogidas, no es menos verdad, que existen antecedentes que justifican su actuar. En especial los consignados en la letra e) del Nº13 de la parte expositiva de este fallo, en que se señala que esta es la segunda vez que un arrendatario del domicilio ubicado en calle Enrique Abello Nº406-B efectúa denuncia por olores y ruidos molestos, lo que permite establecer que aunque otros vecinos del sector no manifiesten mayores molestias, la cercanía del domicilio referido permite establecer claramente que hay una circunstancia de incomodidad en cuanto a los olores producidos en la faenas realizadas por el Sr. López; y el signado con la letra h) que da cuenta de un video contenido en un Pendrive en que se muestra un patio con una muralla divisoria, se siente un ruido proveniente al parecer de una motobomba y existe un camión tipo Porter, patente UC 81.27 con un estanque que tiene un logo que dice Aguas Servidas. Se muestra que existe una vereda seca. En el referido patio se advierte un sujeto arriba del citado camión y otro parado junto al muro sujetando una manguera de descarga de tres a cuatro pulgadas aproximadamente, introduciendo la misma a una cámara, cuya tapa se encuentra al costado. Se advierte también la existencia de líquidos esparramados alrededor de la cámara y camión; como igualmente, se puede comprobar de los antecedentes referidos en el Nº12 de la parte expositiva, consistentes en ocho duplicados de Guías de Recepción de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Aguas Magallanes, que sólo recién el 09 de febrero del año en curso, el recurrente, acreditó la descarga de las aguas servidas en la planta antes referida; lo anterior, unido a las circunstancias que el actor no tiene dentro de su giro una patente que contemple el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, hacen razonable la decisión de los recurridos en orden a denunciar las situaciones que les afecta, consistentes en ruidos molestos que el propio recurrente reconoce respecto del uso de la galletera y motobomba, y malos olores provenientes de la actividad de la empresa del recurrente, por lo que no puede estimarse, que su actitud sea ilegal o arbitraria, sino que simplemente se encuentre ejerciendo el derecho que le asiste en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política del Estado consistente en: El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. El referido derecho tal como lo sostiene la doctrina específicamente el profesor José Luis Cea Egaña se define como un derecho de ejercicio amplio en cuanto puede serlo ante cualquier autoridad, sin excepción alguna. Derecho Constitucional Chileno. Derechos, Deberes y Garantías. Tomo II. Página 401. Editorial Universidad Católica de Chile, Enero 2004. Derecho que esta Corte no se encuentra en condición de restringir, dado los antecedentes probatorios señalados anteriormente.
QUINTO: Que el recurrente por lo demás no acompañó prueba alguna respecto a los hostigamientos verbales y telefónicos que dice haber sufrido de parte de los recurridos.
SEXTO: Que no existiendo un acto arbitrario e ilegal proveniente de la parte recurrida se hace innecesario entrar hacer un análisis sobre posibles Garantías Constitucionales infringidas, por lo que se procederá a rechazar el recurso de protección intentado a fs. 4.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección intentado a fs. 4, por don Marco Antonio XXXXXXXXX, en contra de don XXXXXXXXX y su cónyuge, con costas.
Dése cumplimiento al numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Srta. San Martín.
ROL Nº106-2015. Protección Civil.
DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES, DON MARCOS JORGE KUSANOVIC ANTINOPAI, DOÑA MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES, Y DOÑA MARTA JIMENA PINTO SALAZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO SUBROGANTE DON CESAR ULISES GUZMAN ANDRADE.
En Punta Arenas, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario, la resolución que antecede.