Región de Magallanes y Antártica Chilena
 
19/08/2015 06:15:34
CONDENAN A ARMADORA A PAGAR INDEMNIZACIÓN
Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió recurso de nulidad interpuesto por el estudio jurídico Arcos y condenó a armadora a pagar la suma de $50.000.000 por fatal caída de pescador en alta mar.
La corte de Apelaciones acogió una demanda de indemnización de perjuicios estimando que la caída y posterior fallecimiento de un pescador en altamar era responsabilidad de la empresa, por haberse acreditado que el pescador Juan Caipillán Tipaina, había bebido Alcohol luego de que la armadora hubiese enviado empanadas y chicha para celebrar las fiestas patrias en zona de pesca. El texto de la sentencia es el siguiente:

Punta Arenas, catorce de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, con excepción de sus fundamentos decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
PRIMERO: Los fundamentos tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
SEGUNDO: Que el adecuado cumplimiento el deber de protección del empleador establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en orden a adoptar en este caso las medidas de seguridad que sean necesarias para desarrollar la actividad pesquera, exige el despliegue de conductas diligentes para garantizar eficazmente la vida y saluda de sus trabajadores.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes del caso se constata la infracción del empleador a su deber de cuidado de la vida de sus trabajadores, que se manifiesta a partir del envío de una encomienda con bebidas alcohólicas a la embarcación, cuyo consumo fue lo que le provocó al trabajador el estado de ebriedad comprobado por los 2,13 gramos de alcohol por litro de sangre, con que cae al mar, falleciendo por asfixia por inmersión. Para llegar a dicho estado de ebriedad el trabajador necesariamente incurrió en una alta ingesta de bebidas alcohólicas que no pudo ser obviada o desconocida por el resto de la tripulación y en especial por el patrón de la nave, dadas las dimensiones y características de la embarcación de pesca en que se encontraban, debiendo recordar en este punto la prohibición que pesa sobre los patrones de lanchas de pesca en el artículo 302 del Reglamento General de Orden Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República que les impone la prohibición de transportar pasajeros en estado de ebriedad.
Así entonces, en esta actividad que –como dijimos- es conocidamente riesgosa en esta zona dadas nuestras condiciones geográficas y climáticas, el envío de bebidas alcohólicas a la zona de pesca en las condiciones acreditadas, resultó un acto determinante, pues de no haberse remitido dicha encomienda, no habría podido concretarse la ingesta de alcohol por la víctima en la condiciones en que se produjo, evitándose que cayera al mar en tales circunstancias, sin perjuicio de las medidas que para el mismo efecto debió adoptar el patrón de la embarcación de la empresa.
En consecuencia, es posible concluir que los elementos de convicción reunidos en la causa son suficientes para dar por acreditado que el accidente por el que falleció Juan Antonio Caipillan Tipaina en su lugar de trabajo se debió al incumplimiento de la obligación de su empleador de tomar todas las medidas necesarias para dar protección eficaz a la vida y salud de sus trabajadores en los términos que exige el artículo 184 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que tal como lo sostiene la sentenciadora en el motivo décimo cuarto del fallo que se tiene por reproducido, la empleadora creó una situación de riesgo al enviar una cantidad no precisada de bebidas alcohólicas destinada al consumo de la tripulación de la embarcación que se encontraba en una zona de pesca aislada, situada en Seno de Año Nuevo (a dos horas del Cabo de Hornos), donde las condiciones climáticas son adversas y de hecho lo eran el día del accidente, pues la temperatura era de 10° bajo cero, hubo nieve y se formó escarcha en la embarcación, de tal manera que cualquier maniobra o acción realizada bajo los efectos del alcohol podía dar pie a un accidente como el que ocurrió y que le costó la vida al trabajador, a lo que se adiciona la ausencia de los mecanismos de protección idóneos para prevenir o evitar que dicho accidente se produjera en tales condiciones, por lo que no cabe sino concluir que la demandada en su actuó con negligencia en el cumplimiento de su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida de sus trabajadores y en consecuencia es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del fallecimiento del mencionado trabajador.
CUARTO: Que acorde a lo razonado y habiéndose concluido que la demandada incurrió en la responsabilidad que se le atribuye en el accidente por el que resultó fallecido Juan Caipillan Tipaina, corresponde acoger la demanda entablada por daño moral que se regulará en la suma que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente que, según se ha concluido, el actuar negligente de la demandada y del patrón de la embarcación determinaron dicho resultado, al permitir el tránsito de una carga prohibida en la embarcación pesquera consistente en bebidas alcohólicas en una cantidad no precisada pero en un número considerable dado el alto grado de ingesta alcohólica encontrado en el cadáver del trabajador, lo que razonablemente puede explicarse con la versión de la demandante en el sentido que al haber ocurrido los hechos el 18 de septiembre, por tratarse de nuestro día nacional, se habría efectuado dicho consumo con empanadas para celebrar tal evento, ante lo cual la medida de prevención que cabía era desembarcar a la tripulación para realizar la celebración en tierra y no en el mar como quedó en evidencia por las condiciones disminuidas en que quedó el mencionado trabajador. Tal proceder de la demandada origina la muerte del trabajador, toda vez que, de haberse evitado los actos negligentes de la empleadora y el patrón de la nave, no se habría producido el resultado.
De este modo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, si el accidente se debe a culpa de la entidad empleadora, como ha ocurrido en este caso, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, la víctima y demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador responsable, además de las indemnizaciones contempladas en dicha ley, las otras indemnizaciones a que tenga derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, lo que es comprensivo del daño moral demandado en base al incumplimiento de las obligaciones legales de protección al trabajador que impone el contrato de trabajo al empleador.
En la especie el daño está constituido por el fallecimiento de Juan Antonio Caipillán Tipaina en las circunstancias acreditadas, que puede ser considerado en el mayor perjuicio posible que se le pudo causar por una actitud culposa de la demandada, que ha significado el dolor propio de la lesión sufrida como consecuencia de la muerte del trabajador, lo que se valorará pecuniariamente en forma de resarcimiento parcial al irreparable daño que se le ha causado y cuya acción para reclamarlo es heredable a los actores por tratarse de sus padres.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE la demanda interpuesta por don Juan Edulio Caipillán Millalonco y doña Florinda del Carmen Tipaina Guichapani en contra de doña María Antonia Arismendi Carimonei, todos ya individualizados, sólo en cuanto:
I.- Se condena a la demandada al pago de la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a favor de los actores a título de indemnización de perjuicios por daño moral, correspondiendo a cada uno $25.000.000 (veinticinco millones de pesos).
II.- No se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción del Ministro Sr. Kusanovic.
ANOTESE Y REGISTRESE.
Rol N° 30-2015 Reforma Laboral

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